sábado, 28 de noviembre de 2009

Crédito de Primera clase

Artículo 88.- Crédito privilegiado de primera clase.- Lo que el empleador adeude al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.

No hay comentarios:

Publicar un comentario